ESTATUTOS

Los Estatutos son el pilar fundamental de la Junta de Vigilancia, en ellos se encuentra su jurisdicción y sus objetivos

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ANTECEDENTES DE LA JUNTA

ARTÍCULO PRIMERO:

La Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del Río Aconcagua, en adelante e indistintamente “ la Junta”, se encuentra constituida por las escrituras públicas de 24 de septiembre de 1956 y de 15 de octubre de 1957, otorgadas por Decreto Supremo, del Ministro de Obras Públicas, N º 2.501, de 04 de diciembre de 1957, publicado en el Diario Oficial N º 23.934, de 31 de diciembre de ese año. Se encuentra inscrita a fojas 27, de fecha 26 octubre de 1999, en el Libro Primero del Registro de Juntas de Vigilancia, del Archivo del Departamento Legal de la Dirección General de Aguas.-

ARTÍCULO SEGUNDO:

La Junta tendrá competencia sobre la cuenca u hoya hidrográfica del río Aconcagua, en el tramo comprendido entre la Bocatoma del canal Ocoa frente a la puntilla de “Las Ovejas”hasta la bocatoma del canal Molino de Rautén situada aproximadamente a tres kilómetros aguas arriba del Puente Tabolango del Ferrocarril a Quintero, e incluye, por consiguiente, todos los afluentes, subafluentes, quebradas, esteros y lagunas que afluyen a ella en dicho tramo, así como todas las aguas que escurren a ella, en forma continua o discontinua, superficial o subterráneamente, en el mismo tramo. En el artículo único transitorio de estos estatutos se enumeran los canales y demás obras de captación, sus dotaciones y demás especificaciones que corresponden a los derechos de aprovechamiento, que integran la Junta.-

ARTÍCULO TERCERO:

Serán miembros de la Junta de Vigilancia las organizaciones de usuarios legalmente constituidas sobre los canales y demás obras de captación indicados en el artículo único transitorio de estos estatutos, así como las personas naturales o jurídicas que captan las aguas del río Aconcagua, sus afluentes y subafluentes, en forma exclusiva sin compartir con otros el canal que usan al efecto. Las referidas organizaciones de usuarios serán representadas en la Junta en la forma que indica el artículo 276 del Código de Aguas. También serán miembros de la Junta las organizaciones de usuarios de obras de drenaje y los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas. Respecto de estos últimos, en los casos de zonas declaradas de restricción, integrará la Junta la organización de usuarios respectiva. La Asamblea, en sesión extraordinaria citada al efecto, establecerá el procedimiento de ingreso y los derechos y obligaciones con que estos miembros participarán en la Junta.-

ARTÍCULO CUARTO:

El objeto de la Junta será:

A) Administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros.

B) Explotar y conservar las obras de aprovechamiento común, incluido lo embalsado.

C) Procurar para los usuarios el máximo de seguridad, estabilidad y regularidad en el aprovechamiento de las aguas, pudiendo para ello construir obras de regulación o cualesquiera otras que digan relación con ese propósito.

D) Construir o instalar obras o instrumentos de medición del caudal de las aguas, operarlos y llevar estadísticas de medición y operación de los mismos.

E) Estudiar e investigar las características y potencialidades de la cuenca del río Aconcagua.

F) Asociarse con otras organizaciones de usuarios, distintas de las que la integran, para velar por el bien cuidado, manejo y administración de la cuenta del río Aconcagua.

G) Velar por limpieza y pureza de las aguas superficiales y subterráneas y evitar su contaminación.

H) Estudiar procedimientos para el mejor aprovechamiento de las aguas y hacer las recomendaciones que estime pertinentes en este sentido.

I) Realizar obras que, utilizando caudales y la topografía del terreno, permitan la creación de industrias o un mejor aprovechamiento de las aguas y cobrar por la explotación de dichas obras.

J) Realizar los demás fines que la ley encomienda a las Juntas de Vigilancia.-

ARTÍCULO QUINTO:

El domicilio de la Junta de Vigilancia será la ciudad de Quillota.-

ARTÍCULO SEXTO:

Sin perjuicio del Registro que deberá llevar la Junta en conformidad al artículo 205 del Código de Aguas, la Junta llevará un registro de los canales sometidos a su jurisdicción, de los pozos que alumbran aguas y de las obras de drenaje, con indicación de las menciones que disponga el Directorio. Ningún miembro de la Junta podrá ejercer los derechos que le confieren estos estatutos sin tener previamente inscritos sus derechos en el Registro a que se refiere el artículo 205 del Código de Aguas.-

PATRIMONIO DE LA JUNTA

ARTÍCULO SÉPTIMO:

Forman el patrimonio de la Junta:

a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que a propuesta del directorio, acuerde la Asamblea.

b) El producto de las multas que se imponga a los miembros de la Junta, con arreglo a estos estatutos y la ley.

c) Los ingresos provenientes de la explotación de las obras indicadas en la letra i del artículo cuarto.

d) Los dineros entregados por otras organizaciones que formen parte del mismo territorio de la Junta y cuyo fin sea el de distribuir o administrar aguas o proyectos de aguas o cualquier otro objeto relacionado con esto, y

e) Los demás bienes que la Junta adquiera a cualquier título.-

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO OCTAVO:

Los miembros de la Junta de Vigilancia deberán dar fiel cumplimiento a las disposiciones del Código de Aguas, a la normativa legal y reglamentaria sobre protección del medio ambiente, en especial la referida a la contaminación de las aguas, a estos estatutos y a los acuerdos adoptados por la Asamblea y por el Directorio de esta organización de usuarios, resultando aplicable, en lo que corresponda, lo dispuesto en los artículos 174 a 176 del Código de Aguas.-

ARTÍCULO NOVENO:

En conformidad a lo dispuesto en el Articulo 213 del Código de Aguas, los acuerdos de las Asambleas Generales, sobre gastos y fijación de cuotas serán obligatorios para todos los miembros, y una copia de tales acuerdos debidamente autorizada por el Secretario del Directorio, tendrá mérito ejecutivo en contra de aquellos. La misma regla se aplicará respecto de los acuerdos del Directorio sobre fijación de cuotas, cuando proceda y sobre multas.-

ARTÍCULO DÉCIMO:

El que sacare agua fuera de su turno, o alterare de cualquier manera la demarcación prescrita por el Directorio o por el Repartidor, será privado del agua por tiempo o cantidad doble del abuso cometido. La privación será impuesta por el Directorio, pero en todo caso se dejará pasar el agua necesaria para la bebida. Sin perjuicio de lo anterior, el Directorio podrá aplicarle multa en conformidad a las reglas generales, pudiendo duplicarlas en caso de reincidencia.-

DEL DIRECTORIO

ARTÍCULO DECIMOPRIMERO:

El Directorio estará compuesto por siete directores que serán elegidos por la Asamblea. Durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelegidos. Resultarán elegidos los que en una misma votación hayan obtenido mayor número de sufragios hasta completar el número de cargos a llenar. Los votos se computarán en la forma dispuesta en el artículo 28 de estos estatutos. Los miembros del directorio podrán ejercer cargos remunerados dentro del Directorio.-

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO:

Copia del Acta en que conste la elección del Directorio se enviará a la Dirección General de Aguas.-

ARTÍCULO DECIMOTERCERO:

En caso de muerte, renuncia, inhabilidad, pérdida de la calidad de representante legal o de mandatario de un Director, asumirá el cargo el respectivo suplente por todo el tiempo que falte hasta la próxima renovación del Directorio. El miembro de la Junta de Vigilancia, o su representante o mandatario que esté siendo procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, quedará suspendido del cargo de director o de cualquier empleo en la comunidad, mientras continúe en dicha situación; en tal caso, no podrá optar a ser elegido director de ella. Si es condenado por sentencia de término, quedará inhabilitado para desempeñar el cargo de director o cualquier empleo en la comunidad.-

ARTÍCULO DÉCIMOCUARTO:

El Director sesionará con un mínimo de cuatro de sus miembros. El Directorio celebrará, al menos una sesión mensual en los días y horas que el mismo acuerde. Sesionará extraordinariamente cuando lo disponga su Presidente o lo soliciten por escrito tres de sus miembros.-

ARTÍCULO DECIMOQUINTO:

Las resoluciones del Directorio se tomarán por mayoría absoluta de los directores asistentes, salvo que la ley o los estatutos dispongan otra cosa. Si se produce empate, prevalecerá la opinión de quien presida la sesión.-

ARTÍCULO DECIMOSEXTO:

El directorio, en su primera sesión, elegirá de su seno un presidente y fijará el orden en que los demás directores lo reemplazarán en caso de ausencia o imposibilidad.-

ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO:

El Directorio representará a la Junta judicial o extrajudicial o extrajudicialmente y estará investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezca como privativo de la Asamblea. Además, podrá delegar parte de sus facultades de administración y disposición en gerentes o abogados de la Junta, en algún Director, o en una comisión de Directores, y para objetos determinados en otras personas. Son también atribuciones y deberes del Directorio, los indicados en el art. 274 del Código de Aguas.-

ARTÍCULO DECIMOCTAVO:

El directorio podrá solicitar de la autoridad correspondiente, por intermedio del Juez, el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir y respetar las medidas de distribución de aguas que acordase. Ordenado el auxilio de la fuerza pública esta deberá ser concedida y de ella se hará uso con allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario. Los dueños de inmuebles en que se haga la distribución de las aguas no podrán impedir que los directores, repartidores y delegados entren en sus predios cuando sea menester para el desempleo de sus funciones. Si el dueño de un predio se opusiere, se solicitará por el directorio, en la misma forma, el auxilio de la fuerza publica, sin perjuicio de la multa que puede imponerle el Juez. Si el dueño de la heredad fuere comunero en las aguas, la multa la aplicará el Directorio.-

ARTÍCULO DECIMONOVENO:

El Directorio de la Junta conocerá en calidad de arbitrador en cuanto al procedimiento y al fallo de todas las cuestiones que se susciten entre los usuarios sobre reparticiones de aguas o delegados.-

ARTÍCULO VIGÉSIMO:

El directorio resolverá como árbitro arbitrador, en cuanto al procedimiento y al fallo, todas las cuestiones que se susciten entre los comuneros sobre repartición de aguas o ejercicio de los derechos que tengan como miembro de la comunidad y las que surjan sobre la misma materia entre los comuneros y la comunidad. Las resoluciones del directorio, en las cuestiones a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán adoptarse con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros asistentes, y los fallos llevarán por lo menos la firma de los que hayan concurrido al acuerdo de mayoría. No habrá lugar a implicancias ni recusaciones y las resoluciones sólo serán reclamables en la forma establecida en el artículo 247. Servirá de actuario y tendrá la calidad de Ministro de Fe, el Secretario de la Junta o la persona que designe el Directorio. Presentada la reclamación, el secretario citará al Directorio dentro de los cinco días hábiles siguientes para que tome conocimiento de ella. El Directorio deberá oír a las partes y resolver la cuestión dentro de los treinta días siguientes a la presentación del reclamo. Si el Directorio no fallare dentro de ese plazo, el intercedí podrá recurrir directamente ante la Justicia ordinaria, en la forma señalada en el artículo 247 . En este caso, cada Director sufrirá una multa que será fijada por el Juez de la causa, dentro de los límites a que se refiere el articulo 173. Las resoluciones que se dicten en estos juicios se notificarán por carta certificada y se dejará testimonio en autos de su envío. La fecha de notificación será el segundo día siguiente a su remisión. Notificada la resolución, el directorio procederá a darle cumplimiento, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuere menester, en los términos señalados en el artículo 242.-

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO:

El que se sienta perjudicado por algún fallo arbitral, podrá reclamar de él ante los Tribunales Ordinarios de Justicia dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de su notificación. Esta reclamación, que se tramitará como juicio sumario, no obstará a que dicho fallo se cumpla y surta efecto durante el juicio, a menos que el Juez a petición de parte y como medida precautoria, decrete su suspensión mediante resolución ejecutoria. Las apelaciones que se interpongan con motivo de estas medidas precautorias, se agregarán extraordinariamente, sin necesidad de que las partes comparezcan y sin que se pueda suspender de manera alguna la vista del recurso ni inhabilitar a los miembros del Tribunal. En estas reclamaciones procederá siempre la habilitación del feriado de vacaciones.-

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO:

Habrá un Secretario de la Junta que, con el carácter de Ministro de Fe, estará encargado de autorizar las resoluciones de las juntas, del directorio y del presidente y de redactar y autorizar todas las actas. Además de las atribuciones que le confieran los estatutos, corresponderá al secretario llevar los registros de la comunidad; autorizar las inscripciones; mantener bajo su vigilancia y cuidado el archivo; dar copia autorizada de las piezas que se soliciten; percibir las cuotas que deban pagar los comuneros y las demás entradas de la comunidad, llevar la contabilidad, siempre que el Directorio no haya confiado a otros empleados estas funciones, y ejecutar los acuerdos del directorio cuyo cumplimiento se le hubiere encargado.- A petición de cualquiera de los comuneros, el secretario deberá dar, dentro del término de cinco días hábiles, copia autorizada de los acuerdos que se hubiesen adoptado y que afecten a algunos de aquellos.- Si no se cumple con esta obligación, el secretario será sancionado con una multa, que no podrá exceder de una unidad tributaria mensual por cada día de retardo, que aplicará el Juez a petición de parte.-

DE LAS ASAMBLEAS GENERALES

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO:

Los negocios que interesen o afecten a la comunidad se resolverán en asambleas generales, las que serán ordinarias o extraordinarias. Las asambleas generales ordinarias se celebrarán en el mes de mayo de cada año, en el día, hora y lugar que determine el Directorio.- Las asambleas generales extraordinarias tendrán lugar en cualquier tiempo.- En las asambleas generales habrá sala con la mayoría absoluta de los comuneros con derecho a voto. Si en la primera reunión no hubiere sala, regirá la citación para el día siguiente hábil a la misma hora y en el mismo lugar y en este caso la habrá con los que asistan.- con todo , podrá citarse para un mismo día en primera y segunda citación , siempre que entre una y otra haya lo menos 30 minutos de diferencia, caso en el cual regirá la norma sobre sala contenida en el inciso anterior. Para que opere lo dispuesto en los dos incisos precedentes, deberá dejarse expresa constancia, en la convocatoria , del día y hora para el cual se cita a una nueva reunión.-

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO:

Las convocatorias a Asambleas se harán con 10 días de anticipación por lo menos; la citación se hará con un aviso que se publicará en un diario de Valparaíso y en un diario o periódico de Quillota, el que contendrá el lugar, el día, hora y objeto de la reunión.-

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO:

Sólo tendrán derecho a voto los accionistas cuyos derechos estén inscritos en el Registro a que se refiere el art. 205 del Código de Aguas y estén al día en sus cuotas.- Los accionistas podrán comparecer por sí o representados y cada acción representa un voto. Los derechos de aprovechamiento de ejercicio permanente y eventual tendrán el mismo valor; sin embargo, el número de votos correspondientes a éstos, no podrá ser superior a la tercera parte de los votos de los derechos permanentes presentes en la reunión, debiendo hacerse la reducción hasta ese tercio cuando exceda de dicha parte. Lo mismo ocurrirá tratándose de derechos de aprovechamiento no consuntivo ya sean éstos permanentes o eventuales.-

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO:

Los acuerdos de las asambleas se tomarán por la mayoría de los votos emitidos en ellas, calculados en la forma señalada en el artículo vigésimo quinto. En las votaciones que se realicen , los miembros de la Junta no podrán distribuir sus votos.-

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO:

Las sesiones serán presididas por el Presidente de la Junta o por quien lo subrogue y a falta de éstos, por el accionista presente de más edad, y si él no quisiere por el que lo sigue en ella.-

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO:

Corresponde a la asamblea ordinaria:

A) Elegir el Directorio.

B) Acordar el presupuesto de gastos ordinarios o extraordinarios para el periodo de un año , y las cuotas de una y otra naturaleza que deben erogar los comuneros para cubrir esos gastos. Mientras no se apruebe el presupuesto, regirá el del año anterior, reajustado según la variación que haya experimentado el indicie de precios al consumidor.

C) Pronunciarse sobre la memoria y la cuenta de inversión que debe presentar el Directorio.

D) Nombrar inspectores para el examen de las cuentas y facultarlos para seleccionar los auditores externos de contabilidad y procedimientos, si fuere menester.

E) Fijar las sanciones que se aplicarán a los deudores morosos , y

F) Tratar sobre cualquier materia atingente a los objetivos de la Junta de Vigilancia, pero no se podrán tomar acuerdos si compete a la Asamblea Extraordinaria conocer de ello o el tema no estuvo incluido en la citación. Todas las votaciones serán publicadas, a menos que la mayoría absoluta de los miembros presentes con derecho a voto solicite lo contrario.-

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO:

Las asambleas extraordinarias, sólo podrán ocuparse de los asuntos indicados en la convocatoria respectiva.-

ARTÍCULO TRIGÉSIMO:

La reforma de estatutos sólo podrá acordarse en asamblea extraordinaria citada especialmente al efecto, con el voto conforme de los accionistas que representen a lo menos los dos tercios de las acciones. El acuerdo se reducirá a escritura pública, quedando facultado para ello su Presidente don José Luis Benito Lopetegui y se someterá a los tramites y prescripciones que disponga la Ley.-

Nomina asistentes a Asamblea General Extraordinaria, para aprobación de estatutos de la Junta de Vigilancia Tercera Sección del Río Aconcagua, celebrada con fecha 29 de abril del 2005.-

Asistentes. Canal Rut. Firma.- Patricio Silva Gonzaléz. Candelaria y Comunidad. 7.280.948-3. Firma ilegible.- Fanor Velásquez Cabrera. Hijuelas. 8.291.181-2. Firma ilegible.- José Lorenzo Muñoz Ibarra. El Melón. 4.400.575-1. Firma ilegible.- José Foster Moreno. Mauco. 4.774.084.3. Firma ilegible.- Exequiel Silva Warner. Ocoa y Pequenes.10.566.646-2. Firma ilegible.- Carlos Redón Pantoja. Purutún. 8.799.436-8. Firma ilegible.- Manuel Lucero Escudero. Rautén. 4.635.242-4. Firma ilegible.- Jose Luis Benito Lopetegui. Waddington. 3.639.376-9. Firma ilegible. Pedro Tomás Allende Decombe. Ocoa y Pequenes. 7.003.444-1. Firma ilegible.- Eugenio Castellaro Müller. Ovalle. 5.231.625-1. Firma ilegible.

FIRMANTES Y CERTIFICADO

Nomina asistentes a Asamblea General Extraordinaria, para aprobación de estatutos de la Junta de Vigilancia Tercera Sección del Río Aconcagua, celebrada con fecha 29 de abril del 2005.-

Asistentes. Canal Rut. Firma.-

Patricio Silva Gonzaléz. Candelaria y Comunidad. 7.280.948-3. Firma ilegible.-

Fanor Velásquez Cabrera. Hijuelas. 8.291.181-2. Firma ilegible.-

José Lorenzo Muñoz Ibarra. El Melón. 4.400.575-1. Firma ilegible.-

José Foster Moreno. Mauco. 4.774.084.3. Firma ilegible.-

Exequiel Silva Warner. Ocoa y Pequenes.10.566.646-2.Firma ilegible.-

Carlos Redón Pantoja. Purutún. 8.799.436-8. Firma ilegible.-

Manuel Lucero Escudero. Rautén. 4.635.242-4. Firma ilegible.-

Jose Luis Benito Lopetegui. Waddington. 3.639.376-9. Firma ilegible.

Pedro Tomás Allende Decombe. Ocoa y Pequenes. 7.003.444-1. Firma ilegible.-

Eugenio Castellaro Müller. Ovalle. 5.231.625-1. Firma ilegible.

JULIO ABUYERES JADUE, Abogado, Notario Público de Quillota, con domicilio en calle Pudeto Nº 398, certifica:

PRIMERO: Haber asistido a la Junta general Extraordinaria de Socios de Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del Río Aconcagua, que se celebró en esta ciudad, calle Pinto Nº 86, el día Viernes 29 de abril de dos mil cinco, a las 17:30 horas, en segunda citación.-

SEGUNDO: Que se encontraban presentes en la Junta las personas que se indica al final del acta, quienes estamparon su firma y número de cédula de identidad.-

TERCERO: Que las proposiciones hechas a la Junta fueron íntegramente leídas, puestas en discusión y aprobadas por unanimidad de los asistentes.-

CUARTO: Que el acta precedente es un reflejo fiel y exacto de todo lo actuado y acordado en la Junta.- Quillota, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.-

JULIO ABUYERES JADUE NOTARIO PUBLICO QUILLOTA.-“.-

En comprobante y previa lectura firma el compareciente. DOY FE.-

Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del Río Aconcagua